La Reforma de la Ley de Glaciares nace muerta por Terror Estatal a la Verdad

NO HAY IMPREVISIÓN, ES CENSURA POR MASIVIDAD

Ya vimos que en los principios de la cuestión, la burocracia del Poder puso peros aún a las coberturas que no les eran convenientes o que sospechaban que no eran de la casa, o mejor dicho: la casta.

Aunque sus sospechas están bien fundadas, sus respuestas no son ni legales ni adecuadas y la palabra CENSURA se acerca más a la definición más correcta de su accionar.

El argumento estatal de la “sorpresa” ante la cantidad de inscriptos (más de 100.000 ciudadanos) es una falacia jurídica que intenta encubrir una vulneración flagrante a la participación democrática. El Estado Nacional no puede alegar su propia torpeza o falta de medios técnicos en pleno siglo XXI para cercenar el derecho a ser oído.

1. El Incumplimiento del Acuerdo de Escazú (Ley 27.566)

Argentina ratificó este tratado internacional que tiene jerarquía superior a las leyes nacionales. El Estado violó específicamente:

  • Artículo 7.1: Obliga a garantizar el derecho del público a participar en los procesos de toma de decisiones de manera abierta e inclusiva.
  • Artículo 7.10: Exige que el Estado establezca condiciones que faciliten la participación del público, adaptándose a las circunstancias del proceso.

Fundamento: Ignorar a miles de inscriptos no es un problema de agenda; es un incumplimiento de un tratado de Derechos Humanos Ambientales. La masividad no es un obstáculo, es la prueba del interés público que el Estado decidió ignorar.

2. La Violación del Principio de Progresividad (Ley 25.675)

La Ley General del Ambiente establece que el Estado debe avanzar, nunca retroceder, en la protección y participación ciudadana.

  • Al no prever una plataforma técnica capaz de albergar la demanda ciudadana, el Estado incurre en una Regresión Ambiental.
  • Contar con las herramientas tecnológicas y no utilizarlas para garantizar la voz de 100.000 personas constituye un desvío de poder: se utiliza la burocracia como un embudo para filtrar la disidencia.

3. Doctrina “CEPIS” de la Corte Suprema de Justicia

El precedente de la Corte es taxativo: la audiencia pública debe ser “previa, informativa y de participación efectiva”.

  • La “Efectividad” herida: Si la autoridad de aplicación limita el cupo de oradores o el tiempo de exposición basándose en su incapacidad logística, la participación deja de ser “efectiva” para convertirse en un simulacro.
  • El Vicio de Nulidad: Una audiencia que excluye sistemáticamente a la mayoría de sus inscriptos bajo el pretexto de la “cantidad” es una audiencia viciada. No hay acto administrativo válido si se amputa la etapa de consulta ciudadana que la Constitución exige.

LA REFORMA NACIDA MUERTA POR NULIDAD INSALVABLE

La masividad de la inscripción no es un “accidente” del sistema, es el ejercicio soberano del pueblo sobre sus recursos estratégicos (Glaciares). El Estado tenía la obligación legal de prever mecanismos de oratoria múltiple, sesiones extendidas o plataformas de alta concurrencia. No hacerlo no es un error de cálculo, es una decisión política de silenciar el rechazo social.

Estamos ante un acto nulo por falta de publicidad y participación real. “Cerraron las puertas porque no tienen argumentos, por terror a que la Verdad sea dicha”.

Visits: 9

Leave a Reply